Resumen: No toda infracción procesal conduce a la nulidad del juicio, de la sentencia o del acto procesal, por cuanto se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material. No consta la citación al juicio celebrado el día 1 de octubre de 2024 ni de la denunciante ni de su letrado, obra en autos que se personó este para actuar en el procedimiento por delito leve. En cambio, tras la suspensión del primer señalamiento, se procede mediante diligencia de ordenación a fijar nuevo día para el enjuiciamiento, sin que conste en modo alguno notificada al letrado dicha diligencia a fin de que pudiera conocer dicha fecha, tampoco figura cédula alguna de citación en que personalmente se intentara la citación con la denunciante. La indefensión material es evidente, por lo tanto. Procede declarar la nulidad, no se acuerda que fuere un juez distinto quien lo dirija por cuanto la incomparecencia de la denunciante produjo la absolución por aplicación del principio absolutorio, sin entrar en el fondo del asunto.
Resumen: Delito de cohecho de los artículos 425 y 426 del Código Penal. La personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación. El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento. El derecho de defensa y la indefensión material.
Resumen: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió al acusado de delitos de prevaricación y negociación prohibida a los funcionarios públicos. Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías por no tratarse en la sentencia impugnada todos los aspectos fácticos incluidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y analizados en la fase de plenario, tales como las funciones municipales desempeñadas por el acusado, sus vínculos patrimoniales y familiares con personas y mercantiles involucradas en los hechos, irregularidades en la tramitación administrativa de los hechos enjuiciados y falta de contextualización de la actividad desplegada por el acusado en situaciones similares objeto de otros procedimientos penales. Denuncia también el Ministerio Fiscal la falta de valoración de determinados medios de prueba aportados por dicha acusación. El tribunal de apelación anula la sentencia apelada tras analizar las posibilidades de revisión o revaloración probatoria que corresponden al tribunal de alzada, especialmente en el caso de sentencias absolutorias. Se reprocha a la sentencia apelada el análisis desagregado, y no conjunto, de todos los elementos fácticos acreditados, los cuales debían haber sido evaluados en el ámbito de la prueba indiciaria. Se anula la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio por distinto tribunal, ordenando que éste habrá de valorar los aspectos fácticos mencionados en la fundamentación de la sentencia de apelación, además de todos aquellos otros aspectos fácticos que tenga por conveniente a la vista del desarrollo del juicio y de las alegaciones de las partes, decidiendo libremente sobre la absolución o condena de los acusados por los delitos de prevaricación y de negociación prohibida a los funcionarios públicos en los términos de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal.
Resumen: Anula la sentencia del Juez de Instrucción que absuelve a una denunciada de la acusación por delito leve de coacciones y hurto, y ordena la celebración de un nuevo juicio a celebrar por juez distinto. Apelación contra sentencias absolutorias. Error en la valoración de las pruebas. Limitaciones revisorias del tribunal de apelación. La prueba practicada en el acto del plenario aporta datos que no han sido objeto de correcta valoración por parte del juzgador, lo que obliga a celebrar un nuevo juicio que propicie una valoración racional de las pruebas personales, que no puede revisar el tribunal de la segunda instancia que no la ha recibido, y un nuevo juez decida la procedencia de la sentencia absolutoria o de un pronunciamiento condenatorio que postula la acusación particular.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado de un delito de apropiación indebida, interesando se declarase su nulidad.
En la alzada se analiza la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) introducida por la Ley 41/2015, que prohíbe condenar en apelación a quien fue absuelto en primera instancia por error en la valoración de pruebas, salvo que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria para que otro juez pueda dictar nueva resolución.
Se reconoce que la sentencia de instancia partió de una interpretación errónea al considerar que, conforme a la Ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales, los animales no pueden ser objeto de apropiación indebida, dado que dicha ley permite aplicar normas relativas a las cosas cuando no existan disposiciones específicas, y que sería contradictorio excluir la protección penal en caso de apropiación de animales.
Sin embargo, en el caso concreto, la Sala considera que el conflicto versa sobre la propiedad y cuidado del perro entre las partes, tratándose por ello de una cuestión de índole civil y ajena a la jurisdicción penal, conforme a la reforma del artículo 90 del Código Civil introducida por la Ley 17/2021 y por ello no concurre delito de apropiación indebida, y procede confirmar la sentencia absolutoria dictada.
Resumen: La fórmula de la hiperagravación de los artículos 138.2 y 140, ambos, CP no puede activarse por la pertenencia a cualquier organización o grupo criminal, con independencia de la finalidad delictiva que les presta sentido fundacional. Tal circunstancia no puede aumentar el injusto del delito de homicidio o de asesinato en una medida tan significativa que suponga la imposición de penas severísimas como las contempladas en los artículos 138.2 y 140, ambos, CP. Interpretar así el fundamento de la imposición desde el sentido literal posible de la norma comporta costes constitucionales inasumibles. Que deben evitarse mediante una interpretación reductora, teleológica y sistemáticamente correcta, de la cláusula de agravación acudiendo a otros sentidos literales posibles que, además no se oponen "a la voluntad claramente reconocible del legislador", en fórmula clásica del Tribunal Constitucional alemán. En efecto, si acudimos al preámbulo de la LO 1/2015 cabe destacar cómo el legislador presenta la nueva regulación de la hiperagravación refiriéndose "a los asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal y no meramente por uno de sus integrantes". Lo que marca un primer presupuesto aplicativo: la necesidad de una intensa conexión entre el delito cometido y la finalidad delictiva de la organización o grupo al que pertenezca el autor.
Resumen: Se accede a la nulidad interesada lo que determina la repetición del juicio por juez distinto al que ha conocido. No solo no se ha valorado la declaración de la víctima sino que se introducen argumentos sobre la distancia de la prohibición y la posición o ubicación de cada uno de los implicados que no obran en la denuncia y que tampoco han sido sostenidos por ninguna de las partes. La sentencia es confusa, la absolución no es por falta de prueba sino por el tema de la falta de acreditación de la distancia entre el domicilio de la denunciante y el bar donde trabaja a veces el acusado, o sobre la acreditación de que necesariamente debe pasar por allí para dirigirse a ese determinado bar donde trabaja su actual pareja, cuestión ésta totalmente ajena a los hechos denunciados. El Tribunal de apelación desconoce la razón concreta de la absolución.
Resumen: La condenada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de falsedad en documento público cometida por funcionario público. Incongruencia omisiva. Este vicio aparece en aquellos casos en que los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Falsedad en documento público. La Sala considera que la condenada -que era Letrada de la Administración de Justicia- no elaboró el documento falsario en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo, revoca parcialmente el pronunciamiento condenatorio al considerar que los hechos constituyen un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 del Código Penal, debiendo, además, apreciarse la agravante de prevalerse del carácter público del artículo 22.7 del Código Penal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala.
Resumen: Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce de la cuestión en vía de recurso, y además, por el conjunto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener un interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. El relato es al fin y al cabo la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el juez sentenciador. La sentencia impugnada no cumple las exigencias prevenidas la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la Magistrada a quo consigna unos hechos probados que nada tienen que ver con los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.
Resumen: El recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal es estimado y la sentencia absolutoria de primera instancia es anulada por error en la valoración de la prueba. El Tribunal de Apelación considera que la sentencia del Juzgado de primera instancia no se ajustó a la razón ni a la lógica. La sentencia absolvió al acusado de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol porque consideró que no se había probado que él estuviera conduciendo el vehículo. Esta conclusión se basó en el testimonio de un agente que no vio al acusado al volante. Sin embargo, el Tribunal de Apelación determina que esta valoración es incorrecta. El razonamiento se basa en el hecho de que, durante el juicio oral, el acusado admitió de manera implícita que estaba conduciendo. Esto se evidencia en sus respuestas cuando se le preguntó si había sido informado de su derecho a una prueba de contraste cuando lo pararon y si dijo que no estaba conforme con los resultados de las pruebas de alcoholemia. El Tribunal de apelación considera que esta admisión tácita, junto con la forma en que el abogado de la defensa planteó el debate, demuestran que el hecho de la conducción no era un punto de controversia. Por lo tanto, la sentencia de impugnada, al poner en duda un hecho que había sido pacíficamente admitido, se aparta de la lógica y la racionalidad. Esto justifica la anulación de la sentencia y la decisión de celebrar un nuevo juicio oral, que deberá ser presidido por un Magistrado diferente para garantizar la imparcialidad.